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Nueva ley de Antenas Colectivas
REAL DECRETO-LEY 1/ 1998, de febrero, sobre Infraestructuras
Comunes en
Los edificios para el Acceso a los Servicios de Telecomunicación. (ICAST)
JEFATURA DEL ESTADO
4769 REAL DECRETO-LEY 1/1998, de 27 de
Febrero,
sobre Infraestructureas comunes en los edificios
para el acceso a los servicios de telecominicaión.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La constante evolución de las telecomunicaciones hace necesario el desarrollo
de un nuevo marco legislativo en vicios de telecomunicación que, desde
una perspectiva de libre competencia, permita dotar a los edificios de
instalaciones suficientes para atender los servicios creados con posterioridad
a la Ley 49/ 1996, de 23 de julio, sobre antenas colectivas, como son
los de televisión por satélite y telecomunicaciones por cable. Igualmente,
se deben planificar las infraestructuras de tal forma que permitan su
adaptación a servicios de implantación futura cuyas normas reguladoras
ya han sido adoptadas en el seno de la Unión Europea.
Las Tecnología disponibles actualmente han ampliado notablemente
la oferta de programas de televisión y radiodifusión sonora y de otros
servicios de telecomunicación, siendo preciso instrumentar medios para
que los propietarios de pisos o locales sujetos al régimen de propiedad
horizontal y los arrendatarios de todo o parte de un edificio puedan acceder
a estas ofertas, evitando la proliferación de sistemas individuales y
cableados exteriores en las nuevas construcciones, que afectarían negativamente
a la estética de las mismas. Por otro lado, se hace necesarios facilitar,
en el seno de las comunidades de propietarios, los mecanismos legales
para la implantación de estos sistemas que permitan la prestación de los
nuevos servicios y la introducción de las nuevas tecnologías.
La urgencia en la aprobación de esta norma deriva, precisamente,
de la necesidad de dotar a los usuarios, en un momento en el que es patente
la rápida diversificación de la oferta en los servicios de telecomunicaciones,
de los medios jurídicos que garanticen la efectividad del derecho a optar,
entre los diferentes servicios. Además, se desea remover, con la agilidad
requerida por el desarrollo tecnológico y la diversidad de empresas prestadoras
de servicios concurrentes en el mercado, las trabas para que éstas puedan
actuar en él en condiciones de igualdad. Es imprescindible que todos los
operadores cuenten con las mismas oportunidades de acceso a los usuarios
como potenciales clientes de sus servicios.
Además, la urgencia de la norma deriva de la necesidad
de facilitar, sin dilación, a los usuarios de la norma deriva de la necesidad
de facilitar, sin dilación, a los usuarios de los servicios de telecomunicaciones,
tanto, de radiodifusión y televisión cómo interactivos, la eficacia del
artículo 20.1 d) de la Constitución, permitiéndoles elegir entre los distintos
medios que les faciliten información. Se desea suprimir cuantos obstáculos
puedan dificultar la recepción de información plural y, además, permitir
que los ciudadanos puedan beneficiarse, de manera inmediata, de los nuevos
servicios de telecomunicaciones que se les ofrezcan.
Reconociendo la complejidad de la regulación necesaria
para lograr este doble objetivo, la finalidad del presente Real Decreto-ley
es únicamente, establecer es el recogido en el artículo 149.1.21ª de la
Constitución Española, que otorga a aquél competencia para la regulación
del régimen jurídico de las telecomunicaciones. Además, el Real Decreto-ley
afecta al marco jurídico establecido por la Ley 49/1960, de 21 de julio,
de Propiedad Horizontal, al regular derechos y obligaciones de los copropietarios
de edificios sujetos a ella, y, por lo tanto, se dicta, también, en ejercicio
de la competencia estatal en materia de legislación civil a la que se
refiere el artículo, 149.1.8.ª de la Constitución.
En su virtud, la propuesta del Ministro de Fomento, previa
deliberación del Consejo de Ministros en su reunión celebrada el día 27
de febrero de 1988 y en uso de la autorización concedida por el artículo
86 de la Constitución.
DISPONGO:
Artículo 1. Objeto y definición.
- Este Real Decreto-ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico
de las infraestructuras comunes de acceso a los servicios de telecomunicación
en el interior de los edificios y reconocer el derecho de sus copropietarios
de todo o parte de aquéllos, a instalar las referidas infraestructuras,
conectarse a ellas o adaptar las existentes.
- A los efectos del presente Real decreto ley, se entiende por infraestructura
común de acceso a servicios de telecomunicación, la que exista o se
instale en los edificios para cumplir, como mínimo las siguientes funciones:
- La captación la adaptación dé las señales de radio-difusión sonora
y televisión terrenal, y su distribución hasta puntos de conexión situados
en las distintas vivienda o locales del edificio, y la distribución
de las señales de televisión y radiodifusión sonora por satélite hasta
los citados puntos de conexión. Las señales de radiodifusión sonora
y de televisión terrenal susceptibles de ser captadas, adaptadas y distribuidas,
serán las difundidas, dentro del ámbito territorial correspondiente,
por las, entidades habilitadas.
- Proporcionar acceso al servicio telefónico básico y al servicio de
telecomunicaciones por cable mediante la infraestructura necesaria para
permitir la conexión de las distintas viviendas o locales del edificio
a las redes de los operadores habilitados.
- También tendrá la consideración de infraestructura común de acceso
a los servicios de telecomunicación la que, no cumpliendo inicialmente
las funciones indicadas en el apartado anterior, haya sido adaptada
para cumplirlas. La adaptación podrá llevarse a cabo, en la medida en
que resulte indispensable, mediante la construcción de una infraestructura
adicional a la preexistente.
- Aquellos conceptos que no se encuentren expresamente definidos en
el presente Real Decreto-ley tendrán el significado que les atribuye
la legislación en materia de telecomunicaciones y, supletoriamente,
el Reglamento de Radiocomunicaciones anexo al Convenio de la Unión Internacional
de Telecomunicaciones.
Artículo 2. Ambito de aplicación.
Las normas contenidas en este Real Decreto-ley se aplicarán:
- A todos los edificios de uso residencial o no, sean o no de nueva
construcción, que estén acogidos. O deban acogerse, al régimen de propiedad
horizontal regulado por la Ley 49/ 1960, de 21 de julio, de Propiedad
Horizontal.
- A los edificios que, en todo o en parte, hayan sido o sean objeto
de arrendamiento por plazo superior a un año, salvo los que alberguen
una sola vivienda.
Artículo 3. Instalación obligatoria de las infraestructuras
reguladas en este Real Decreto-ley en edificios de nueva Construcción.
- A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto-
ley, no se concederá autorización para la construcción o rehabilitación
integral de ningún edificio de los referidos artículos en el artículo
2, si al correspondiente proyecto arquitectónico no se une el que prevea
la instalación de una infraestructura común propia. Esta infraestructura
deberá reunir las condiciones técnicas adecuadas para cumplir, al menos
las funciones indicadas en el artículo 1.2 de este Real Decreto-ley,
sin perjuicio de lo que se determine en las normas que, en cada momento,
se dicten en su desarrollo.
- Toda edificación comprendida en el ámbito de aplicación de éste Real
Decreto-ley y que haya sido concluida después de transcurridos ocho
meses desde su entrada en vigor deberá contar con las infraestructuras
comunes de acceso a servicios de telecomunicación indicadas el artículo
1.2, sujetándose a las previsiones establecidas en éste.
- Los gasto necesarios para la instalación de las infraestructuras que
este Real decreto ley regula deberán estar incluidos en el coste total
de la construcción.
Artículo 4. Instalación de la infraestructura
de los edificios ya construidos.
- Cuando la comunidad de propietarios o el propietario de un edificio
incluido en el ámbito de este Real Decreto-ley y que esté concluido,
o se concluya antes de transcurridos ocho meses desde su entrada en
vigor, decidan la instalación de una infraestructura común de acceso
a servicios de telecomunicación o la adaptación de la existente, le
notificarán por escrito a los propietarios de los pisos o locales o,
en su caso, a los arrendatarios, al menos con dos meses de ante acción
a la fecha del comienzo de las obras encaminadas a la instalación o
adaptación. Respeto de la comunidad de propietarios, el acuerdo en su
seno habrá de ser aprobado, en junta de propietarios, por un tercio
de sus integrantes que representen, a su vez, un tercio de las cuotas
de participación en los elementos comunes.
- En caso de que la decisión para la instalación de la infraestructura
común de acceso a servicio de telecomunicación o para la adaptación
de la existente, se adopte sin consentimiento del propietario o, en
su caso, del arrendatario de un piso o local, la comunidad de propietarios
o, en su caso, el propietario no podrá repercutir en ellos su coste.
No obstante, si, con posterioridad, aquéllos solicitaren el acceso a
servicios de nuevas infraestructuras o las adaptaciones realizadas en
las preexistentes, podrá autorizárselas, siempre que abonen el importe
que les hubiere correspondido, debidamente actualizado, aplicando el
correspondiente interés legal.
- La repercusión del coste de la nueva infraestructura o de la adaptación
de la preexistente por el propietario de un edificio o parte de él en
los arrendatarios se realizará, desde el mes siguiente al que se lleven
a cabo, en la cuantía y proporción previstas en el artículo 19 de la
Ley 29/1994. De 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.
Sin embargo, si quienes solicitaren la instalación
o la adaptación de la infraestructura al propietario fueren, con arreglo
a lo previsto en este Real. Decreto ley, los arrendatarios, será a su
costa el gasto que aquéllas representen. En este último caso, al concluir
el arrendamiento, la infraestructura instalada o adaptada quedará en
el edificio. A disposición de su propietario.
Artículo 5. Conservación de la infraestructura.
- Respecto de la comunidad de propietarios, se aplicará lo previsto
en el artículo 10 de la Ley 49/ 1960, de 21 de julio, sobre Propiedad
Horizontal, en cuanto al mantenimiento de los elementos, pertenencias
y servicios comunes.
- A la conservación de la infraestructura en edificios arrendados se
aplicará el artículo 21 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos
Urbanos, salvo que la instalación se hubiere solicitado por los arrendatarios,
en cuyo caso los gastos que se produzcan serán a cuenta de éstos.
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